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Libro para el Maestro
ARTÍCULO 17.
Las reglas de funcionamiento del ór-
gano de gobierno, la estructura administrativa y ope-
rativa, así como las facultades y reglas de ejecución
del órgano de dirección del instituto, se establecerán
en el Reglamento Interno del organismo y que serán
expedidas por el Consejo Nacional.
El órgano de gobierno se reunirá cada seis meses de
manera ordinaria, y de manera extraordinaria cuando
sea convocado por su Presidente; se integrará por la
mayoría de sus integrantes, y sus decisiones se adop-
tarán con la mayoría de los presentes.
ARTÍCULO 18.
Para el cumplimiento de sus atribu-
ciones el Director General tendrá las facultades de do-
minio, de administración y para pleitos y cobranzas,
incluyendo las que requieran de cláusula especial, sin
más limitaciones que las específicas que le llegue a
imponer en forma general el Estatuto o temporales
por parte del Consejo Nacional.
ARTÍCULO 19.
El órgano de vigilancia administrativa
del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas estará in-
tegrado por un Comisario Público Propietario y un Su-
plente, designados por la Secretaría de la Contraloría y
Desarrollo Administrativo.
ARTÍCULO 20.
El Consejo Nacional del Instituto Na-
cional de Lenguas Indígenas, previa consulta a los es-
tudios particulares de los Institutos Nacional de An-
tropología
e
Historia
y
Nacional
de
Estadística,
Geografía e Informática, a propuesta conjunta de los
representantes de los pueblos y comunidades indíge-
nas, y de las instituciones académicas que formen par-
te del propio Consejo, hará el catálogo de las lenguas
indígenas; el catálogo será publicado en el Diario Ofi-
cial de la Federación.
ARTÍCULO 21.
El patrimonio del Instituto Nacional
de Lenguas Indígenas se integrará con los bienes que
enseguida se enumeran:
I. La cantidad que anualmente le fije como subsidio el
Gobierno Federal, a través del Presupuesto de Egre-
sos;
II. Con los productos que adquiera por las obras que
realice y por la venta de sus publicaciones, y
III. Los que adquiera por herencia, legados, donaciones
o por cualquier otro título de personas o de institucio-
nes públicas o privadas.
ARTÍCULO 22.
Para garantizar el cumplimiento de
las obligaciones y atribuciones señaladas en esta Ley y
conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del
Apartado B, del artículo 2o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de dere-
chos y cultura indígena, la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión, las Legislaturas de las Entidades
Federativas y los Ayuntamientos, en el ámbito de sus
respectivas competencias, establecerán las partidas
específicas en los presupuestos de egresos que aprue-
ben para proteger, promover, preservar, usar y desarro-
llar las lenguas indígenas.
ARTÍCULO 23.
Las relaciones laborales del Instituto
Nacional de Lenguas Indígenas y sus trabajadores se
regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servi-
cio del Estado, reglamentaria del Apartado A del artí-
culo 123 Constitucional.
ARTÍCULO 24.
El Instituto Nacional de Lenguas In-
dígenas y sus correlativos estatales en su caso, promo-
verán que las autoridades correspondientes expidan
las leyes que sancionen y penalicen la comisión de
cualquier tipo de discriminación, exclusión y explota-
ción de las personas hablantes de lenguas indígenas
nacionales, o que transgredan las disposiciones que
establecen derechos a favor de los hablantes de len-
guas indígenas nacionales, consagrados en esta ley.
ARTÍCULO 25.
Las autoridades, instituciones, servi-
dores y funcionarios públicos que contravengan lo
dispuesto en la presente ley serán sujetos de responsa-
bilidad, de conformidad con lo previsto en el Título
Cuarto de la Constitución Política de los Estados Uni-
dos Mexicanos referente a la responsabilidad de los
servidores públicos y sus leyes reglamentarias.
Artículo segundo
Transitorios
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.
El Consejo Nacional del Instituto Nacional
de Lenguas Indígenas se constituirá dentro de los seis
meses siguientes a la publicación de este Decreto en el
Diario Oficial de la Federación. Para este efecto, el Se-
cretario de Educación Pública convocará a los directo-
res y rectores de las escuelas, instituciones de educa-
ción superior y universidades indígenas, instituciones
académicas, incluyendo entre éstas específicamente al
Centro de Investigación y Estudios Superiores en An-
tropología Social, así como organismos civiles para
que hagan la propuesta de sus respectivos represen-
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