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Artículo 7
1. El niño será inscripto inmediatamente después de su
nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un
nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida
de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado
por ellos.
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos
derechos de conformidad con su legislación nacional y
las obligaciones que hayan contraído en virtud de los
instrumentos internacionales pertinentes en esta es-
fera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo
apátrida.
Artículo 8
1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el de-
recho del niño a preservar su identidad, incluidos la
nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de
conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.
2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos
de los elementos de su identidad o de todos ellos, los
Estados Partes deberán prestar la asistencia y protec-
ción apropiadas con miras a restablecer rápidamente
su identidad.
Artículo 9
1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea
separado de sus padres contra la voluntad de éstos,
excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las au-
toridades competentes determinen, de conformidad
con la ley y los procedimientos aplicables, que tal se-
paración es necesaria en el interés superior del niño.
Tal determinación puede ser necesaria en casos parti-
culares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea
objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres
o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una
decisión acerca del lugar de residencia del niño.
2. En cualquier procedimiento entablado de conformi-
dad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá
a todas las partes interesadas la oportunidad de parti-
cipar en él y de dar a conocer sus opiniones.
3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño
que esté separado de uno o de ambos padres a mante-
ner relaciones personales y contacto directo con am-
bos padres de modo regular, salvo si ello es contrario
al interés superior del niño.
4. Cuando esa separación sea resultado de una medida
adoptada por un Estado Parte, como la detención, el
encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte
(incluido el fallecimiento debido a cualquier causa
mientras la persona esté bajo la custodia del Estado)
de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño,
el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los
padres, al niño o, si procede, a otro familiar, informa-
ción básica acerca del paradero del familiar o familia-
res ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial
para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cercio-
rarán, además, de que la presentación de tal petición
no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables
para la persona o personas interesadas.
Artículo 10
1. De conformidad con la obligación que incumbe a
los Estados Partes a tenor de lo dispuesto en el párrafo
1 del artículo 9, toda solicitud hecha por un niño o por
sus padres para entrar en un Estado Parte o para salir
de él a los efectos de la reunión de la familia será
atendida por los Estados Partes de manera positiva,
humanitaria y expeditiva. Los Estados Partes garanti-
zarán, además, que la presentación de tal petición no
traerá consecuencias desfavorables para los peticiona-
rios ni para sus familiares.
2. El niño cuyos padres residan en Estados diferentes
tendrá derecho a mantener periódicamente, salvo en
circunstancias excepcionales, relaciones personales y
contactos directos con ambos padres. Con tal fin, y de
conformidad con la obligación asumida por los Esta-
dos Partes en virtud del párrafo 1 del artículo 9, los
Estados Partes respetarán el derecho del niño y de sus
padres a salir de cualquier país, incluido el propio, y de
entrar en su propio país. El derecho de salir de cual-
quier país estará sujeto solamente a las restricciones
estipuladas por ley y que sean necesarias para prote-
ger la seguridad nacional, el orden público, la salud o
la moral públicas o los derechos y libertades de otras
personas y que estén en consonancia con los demás
derechos reconocidos por la presente Convención.
Artículo 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar
contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la
retención ilícita de niños en el extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la con-
ANEXO 2