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II
ESPAÑOL
de necesidad;
c) Hacer la enseñanza superior accesible a todos, sobre
la base de la capacidad, por cuantos medios sean apro-
piados;
d) Hacer que todos los niños dispongan de informa-
ción y orientación en cuestiones educacionales y pro-
fesionales y tengan acceso a ellas;
e) Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular
a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar.
2. Los Estados Partes adoptarán cuantas medidas sean
adecuadas para velar por que la disciplina escolar se
administre de modo compatible con la dignidad hu-
mana del niño y de conformidad con la presente Con-
vención.
3. Los Estados Partes fomentarán y alentarán la co-
operación internacional en cuestiones de educación,
en particular a fin de contribuir a eliminar la ignoran-
cia y el analfabetismo en todo el mundo y de facilitar
el acceso a los conocimientos técnicos y a los métodos
modernos de enseñanza. A este respecto, se tendrán
especialmente en cuenta las necesidades de los países
en desarrollo.
Artículo 29
Observación general sobre su aplicación
1. Los Estados Partes convienen en que la educación
del niño deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la capa-
cidad mental y física del niño hasta el máximo de sus
posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos humanos
y las libertades fundamentales y de los principios con-
sagrados en la Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de su pro-
pia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de
los valores nacionales del país en que vive, del país de
que sea originario y de las civilizaciones distintas de la
suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida responsable
en una sociedad libre, con espíritu de comprensión,
paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre
todos los pueblos, grupos étnicos, nacionales y religio-
sos y personas de origen indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio ambiente natural.
2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo o en el
artículo 28 se interpretará como una restricción de la
libertad de los particulares y de las entidades para es-
tablecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condi-
ción de que se respeten los principios enunciados en el
párrafo 1 del presente artículo y de que la educación
impartida en tales instituciones se ajuste a las normas
mínimas que prescriba el Estado.
Artículo 30
En los Estados en que existan minorías étnicas, religio-
sas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se
negará a un niño que pertenezca a tales minorías o
que sea indígena el derecho que le corresponde, en
común con los demás miembros de su grupo, a tener
su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia
religión, o a emplear su propio idioma.
Artículo 31
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño al
descanso y el esparcimiento, al juego y a las activida-
des recreativas propias de su edad y a participar libre-
mente en la vida cultural y en las artes.
2. Los Estados Partes respetarán y promoverán el dere-
cho del niño a participar plenamente en la vida cultu-
ral y artística y propiciarán oportunidades apropiadas,
en condiciones de igualdad, de participar en la vida
cultural, artística, recreativa y de esparcimiento.
Artículo 32
1. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a
estar protegido contra la explotación económica y
contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda
ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea no-
civo para su salud o para su desarrollo físico, mental,
espiritual, moral o social.
2. Los Estados Partes adoptarán medidas legislativas,
administrativas, sociales y educacionales para garanti-
zar la aplicación del presente artículo. Con ese propó-
sito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes
de otros instrumentos internacionales, los Estados
Partes, en particular:
a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar;
b) Dispondrán la reglamentación apropiada de los ho-
rarios y condiciones de trabajo;