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Libro para el Maestro
Artículo 39
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apro-
piadas para promover la recuperación física y psicoló-
gica y la reintegración social de todo niño víctima de:
cualquier forma de abandono, explotación o abuso;
tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhu-
manos o degradantes; o conflictos armados. Esa recu-
peración y reintegración se llevarán a cabo en un am-
biente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y
la dignidad del niño.
Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo
niño de quien se alegue que ha infringido las leyes
penales o a quien se acuse o declare culpable de haber
infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde
con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor,
que fortalezca el respeto del niño por los derechos hu-
manos y las libertades fundamentales de terceros y en
la que se tengan en cuenta la edad del niño y la impor-
tancia de promover la reintegración del niño y de que
éste asuma una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones
pertinentes de los instrumentos internacionales, los
Estados Partes garantizarán, en particular:
a) Que no se alegue que ningún niño ha infringido las
leyes penales, ni se acuse o declare culpable a ningún
niño de haber infringido esas leyes, por actos u omi-
siones que no estaban prohibidos por las leyes nacio-
nales o internacionales en el momento en que se co-
metieron;
b) Que a todo niño del que se alegue que ha infringido
las leyes penales o a quien se acuse de haber infringido
esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:
i) Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe
su culpabilidad conforme a la ley;
ii) Que será informado sin demora y directamente o,
cuando sea procedente, por intermedio de sus padres
o sus representantes legales, de los cargos que pesan
contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra
asistencia apropiada en la preparación y presentación
de su defensa;
iii) Que la causa será dirimida sin demora por una au-
toridad u órgano judicial competente, independiente
e imparcial en una audiencia equitativa conforme a la
ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de
asesor adecuado y, a menos que se considerare que
ello fuere contrario al interés superior del niño, te-
niendo en cuenta en particular su edad o situación y a
sus padres o representantes legales;
iv) Que no será obligado a prestar testimonio o a de-
clararse culpable, que podrá interrogar o hacer que se
interrogue a testigos de cargo y obtener la participa-
ción y el interrogatorio de testigos de descargo en
condiciones de igualdad;
v) Si se considerare que ha infringido, en efecto, las
leyes penales, que esta decisión y toda medida im-
puesta a consecuencia de ella, serán sometidas a una
autoridad u órgano judicial superior competente, in-
dependiente e imparcial, conforme a la ley;
vi) Que el niño contará con la asistencia gratuita de un
intérprete si no comprende o no habla el idioma utili-
zado;
vii) Que se respetará plenamente su vida privada en
todas las fases del procedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apro-
piadas para promover el establecimiento de leyes, pro-
cedimientos, autoridades e instituciones específicos
para los niños de quienes se alegue que han infringido
las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpa-
bles de haber infringido esas leyes, y en particular:
a) El establecimiento de una edad mínima antes de la
cual se presumirá que los niños no tienen capacidad
para infringir las leyes penales;
b) Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción
de medidas para tratar a esos niños sin recurrir a pro-
cedimientos judiciales, en el entendimiento de que se
respetarán plenamente los derechos humanos y las
garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cui-
dado, las órdenes de orientación y supervisión, el ase-
soramiento, la libertad vigilada, la colocación en ho-
gares de guarda, los programas de enseñanza y
formación profesional, así como otras posibilidades
alternativas a la internación en instituciones, para
asegurar que los niños sean tratados de manera apro-
piada para su bienestar y que guarde proporción tanto
con sus circunstancias como con la infracción.
Artículo 41
Nada de lo dispuesto en la presente Convención afec-
tará a las disposiciones que sean más conducentes a la
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