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Libro para el Maestro
Naciones Unidas, informes sobre las medidas que ha-
yan adoptado para dar efecto a los derechos reconoci-
dos en la Convención y sobre el progreso que hayan
realizado en cuanto al goce de esos derechos:
a) En el plazo de dos años a partir de la fecha en la que
para cada Estado Parte haya entrado en vigor la pre-
sente Convención;
b) En lo sucesivo, cada cinco años.
2. Los informes preparados en virtud del presente artí-
culo deberán indicar las circunstancias y dificultades,
si las hubiere, que afecten al grado de cumplimiento
de las obligaciones derivadas de la presente Conven-
ción. Deberán asimismo, contener información sufi-
ciente para que el Comité tenga cabal comprensión de
la aplicación de la Convención en el país de que se
trate.
3. Los Estados Partes que hayan presentado un infor-
me inicial completo al Comité no necesitan repetir, en
sucesivos informes presentados de conformidad con lo
dispuesto en el inciso b) del párrafo 1 del presente
artículo, la información básica presentada anterior-
mente.
4. El Comité podrá pedir a los Estados Partes más in-
formación relativa a la aplicación de la Convención.
5. El Comité presentará cada dos años a la Asamblea
General de las Naciones Unidas, por conducto del
Consejo Económico y Social, informes sobre sus activi-
dades.
6. Los Estados Partes darán a sus informes una amplia
difusión entre el público de sus países respectivos.
Artículo 45
Con objeto de fomentar la aplicación efectiva de la
Convención y de estimular la cooperación internacio-
nal en la esfera regulada por la Convención:
a) Los organismos especializados, el Fondo de las Na-
ciones Unidas para la Infancia y demás órganos de las
Naciones Unidas tendrán derecho a estar representa-
dos en el examen de la aplicación de aquellas disposi-
ciones de la presente Convención comprendidas en el
ámbito de su mandato. El Comité podrá invitar a los
organismos especializados, al Fondo de las Naciones
Unidas para la Infancia y a otros órganos competentes
que considere apropiados a que proporcionen asesora-
miento especializado sobre la aplicación de la Conven-
ción en los sectores que son de incumbencia de sus
respectivos mandatos. El Comité podrá invitar a los or-
ganismos especializados, al Fondo de las Naciones
Unidas para la Infancia y demás órganos de las Nacio-
nes Unidas a que presenten informes sobre la aplica-
ción de aquellas disposiciones de la presente Conven-
ción comprendidas en el ámbito de sus actividades;
b) El Comité transmitirá, según estime conveniente, a
los organismos especializados, al Fondo de las Nacio-
nes Unidas para la Infancia y a otros órganos compe-
tentes, los informes de los Estados Partes que conten-
gan una solicitud de asesoramiento o de asistencia
técnica, o en los que se indique esa necesidad, junto
con las observaciones y sugerencias del Comité, si las
hubiere, acerca de esas solicitudes o indicaciones;
c) El Comité podrá recomendar a la Asamblea General
que pida al Secretario General que efectúe, en su
nombre, estudios sobre cuestiones concretas relativas
a los derechos del niño;
d) El Comité podrá formular sugerencias y recomenda-
ciones generales basadas en la información recibida
en virtud de los artículos 44 y 45 de la presente Con-
vención. Dichas sugerencias y recomendaciones gene-
rales deberán transmitirse a los Estados Partes intere-
sados y notificarse a la Asamblea General, junto con
los comentarios, si los hubiere, de los Estados Partes.
PARTE III
Artículo 46
La presente Convención estará abierta
a la firma de todos los Estados.
Artículo 47
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los
instrumentos de ratificación se depositarán en poder
del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 48
La presente Convención permanecerá abierta a la ad-
hesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhe-
sión se depositarán en poder del Secretario General de
las Naciones Unidas.
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