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Libro para el Maestro
Artículo 49
1. La presente Convención entrará en vigor el trigési-
mo día siguiente a la fecha en que haya sido deposita-
do el vigésimo instrumento de ratificación o de adhe-
sión en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se
adhiera a ella después de haber sido depositado el vi-
gésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la
Convención entrará en vigor el trigésimo día después
del depósito por tal Estado de su instrumento de rati-
ficación o adhesión.
Artículo 50
1. Todo Estado Parte podrá proponer una enmienda y
depositarla en poder del Secretario General de las Na-
ciones Unidas. El Secretario General comunicará la en-
mienda propuesta a los Estados Partes, pidiéndoles
que les notifiquen si desean que se convoque una con-
ferencia de Estados Partes con el fin de examinar la
propuesta y someterla a votación. Si dentro de los
cuatro meses siguientes a la fecha de esa notificación
un tercio, al menos, de los Estados Partes se declara en
favor de tal conferencia, el Secretario General convo-
cará una conferencia con el auspicio de las Naciones
Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de
Estados Partes, presentes y votantes en la conferencia,
será sometida por el Secretario General a la Asamblea
General de las Naciones Unidas para su aprobación.
2. Toda enmienda adoptada de conformidad con el
párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuan-
do haya sido aprobada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas y aceptada por una mayoría de dos
tercios de los Estados Partes.
3. Cuando las enmiendas entren en vigor serán obliga-
torias para los Estados Partes que las hayan aceptado,
en tanto que los demás Estados Partes seguirán obli-
gados por las disposiciones de la presente Convención
y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.
Artículo 51
1. El Secretario General de las Naciones Unidas recibi-
rá y comunicará a todos los Estados el texto de las
reservas formuladas por los Estados en el momento de
la ratificación o de la adhesión.
2. No se aceptará ninguna reserva incompatible con el
objeto y el propósito de la presente Convención.
3. Toda reserva podrá ser retirada en cualquier mo-
mento por medio de una notificación hecha a ese
efecto y dirigida al Secretario General de las Naciones
Unidas, quien informará a todos los Estados. Esa noti-
ficación surtirá efecto en la fecha de su recepción por
el Secretario General.
Artículo 52
Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Con-
vención mediante notificación hecha por escrito al
Secretario General de las Naciones Unidas. La denun-
cia surtirá efecto un año después de la fecha en que la
notificación haya sido recibida por el Secretario Gene-
ral.
Artículo 53
Se desgina depositario de la presente Convención al
Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 54
El original de la presente Convención, cuyos textos en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igual-
mente auténticos, se depositará en poder del Secreta-
rio General de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos plenipo-
tenciarios, debidamente autorizados para ello por sus
respectivos gobiernos, han firmado la presente Con-
vención.
Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas
para los Derechos Humanos. Convención sobre los De-
rechos del Niño, 1996 - 2002 Ginebra, Suiza. Recupe-
rado de
sp.htm
ANEXO 2
A N E X O 2