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güísticas del niño perteneciente a un grupo minorita-
rio o que sea indígena;
e) Promoverán la elaboración de directrices apropia-
das para proteger al niño contra toda información y
material perjudicial para su bienestar, teniendo en
cuenta las disposiciones de los artículos 13 y 18.
Artículo 18
1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en
garantizar el reconocimiento del principio de que am-
bos padres tienen obligaciones comunes en lo que res-
pecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a
los padres o, en su caso, a los representantes legales la
responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo
del niño. Su preocupación fundamental será el interés
superior del niño.
2. A los efectos de garantizar y promover los derechos
enunciados en la presente Convención, los Estados
Partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y
a los representantes legales para el desempeño de sus
funciones en lo que respecta a la crianza del niño y
velarán por la creación de instituciones, instalaciones
y servicios para el cuidado de los niños.
3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan
tengan derecho a beneficiarse de los servicios e insta-
laciones de guarda de niños para los que reúnan las
condiciones requeridas.
Artículo 19
1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas le-
gislativas, administrativas, sociales y educativas apro-
piadas para proteger al niño contra toda forma de
perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato ne-
gligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso
sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia
de los padres, de un representante legal o de cualquier
otra persona que lo tenga a su cargo.
2. Esas medidas de protección deberían comprender,
según corresponda, porcedimientos eficaces para el es-
tablecimiento de programas sociales con objeto de
proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes
cuidan de él, así como para otras formas de prevención
y para la identificación, notificación, remisión a una
institución, investigación, tratamiento y observación
ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al
niño y, según corresponda, la intervención judicial.
Artículo 20
1. Los niños temporal o permanentemente privados de
su medio familiar, o cuyo superior interés exija que no
permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la pro-
tección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes garantizarán, de conformidad
con sus leyes nacionales, otros tipos de cuidado para
esos niños.
3. Entre esos cuidados figurarán, entre otras cosas, la
colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho
islámico, la adopción o de ser necesario, la colocación
en instituciones adecuadas de protección de menores.
Al considerar las soluciones, se prestará particular
atención a la conveniencia de que haya continuidad
en la educación del niño y a su origen étnico, religioso,
cultural y lingüístico.
Artículo 21
Los Estados Partes que reconocen o permiten el siste-
ma de adopción cuidarán de que el interés superior del
niño sea la consideración primordial y:
a) Velarán por que la adopción del niño sólo sea auto-
rizada por las autoridades competentes, las que deter-
minarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos
aplicables y sobre la base de toda la información per-
tinente y fidedigna, que la adopción es admisible en
vista de la situación jurídica del niño en relación con
sus padres, parientes y representantes legales y que,
cuando así se requiera, las personas interesadas hayan
dado con conocimiento de causa su consentimiento a
la adopción sobre la base del asesoramiento que pue-
da ser necesario;
b) Reconocerán que la adopción en otro país puede ser
considerada como otro medio de cuidar del niño, en el
caso de que éste no pueda ser colocado en un hogar
de guarda o entregado a una familia adoptiva o no
pueda ser atendido de manera adecuada en el país de
origen;
c) Velarán por que el niño que haya de ser adoptado
en otro país goce de salvaguardias y normas equiva-
lentes a las existentes respecto de la adopción en el
país de origen;
d) Adoptarán todas las medidas apropiadas para ga-
rantizar que, en el caso de adopción en otro país, la
colocación no dé lugar a beneficios financieros indebi-
dos para quienes participan en ella;
ANEXO 2