Apéndice
con diez días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha se-
ñalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas
únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las
personas o las propiedades, o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los
establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.
XIX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga nece-
sario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa
aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.
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sión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de represen-
tantes de los obreros y de los patronos, y uno del Gobierno.
XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el lau-
do pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará
obligado (sic DOF 21-11-1962) a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de
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será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la
negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.
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una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obli-
gado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe
de tres meses de salario. La Ley determinará los casos en que el patrono podrá ser
eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemniza-
ción. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres
meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por
recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres,
hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los
malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consen-
timiento (sic DOF 21-11-1962) o tolerancia de él.
XXIII. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el
último año, y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los
casos de concurso o de quiebra.
XXIV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patronos, de sus
asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador, y en
ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia, ni serán
exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes.
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