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Artículo 4
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y
cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en
el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estric-
tamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligacio-
nes contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no
sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho
internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente
en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2.
La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos
6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
3.
Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de
suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes
en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Nacio-
nes Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los
motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comuni-
cación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por
terminada tal suspensión.
Artículo 5
1.
Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el
sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para
emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de
cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su
limitación en mayor medida que la prevista en él.
2.
No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos
humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en
virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de
que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.
Artículo 6
1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho
estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitraria-
mente.
2.
En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá impo-
nerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con
leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no
sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención
para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo
podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal
competente.
3.
Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá
entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo
alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obliga-
APéNDICE